2.- La Reserva Federal de Estados Unidos (Fed) subió los tipos de interés y pone fin a la crisis financiera iniciada en 2007.

Esta acción marca el final de un periodo extraordinario de siete años de tipos cerca del 0% para apoyar la recuperación de la economía tras la peor crisis financiera y recesión desde la Gran Depresión. Es la primera subida de tipos desde junio de 2006 y significa el punto final a una era de estímulos monetarios sin precedentes para afrontar la peor de la crisis financiera desde la Gran Depresión. La Fed retira ahora la última “vitamina monetaria” y decreta una suerte de fin oficial de la crisis. Lo hace de puntillas, subiendo solo un cuarto de punto los tipos, fijándolos en la horquilla de entre un 0’25% y un 0’50%.

Con este paso se inicia el camino del repliegue de una política monetaria hiperexpansiva, iniciada en pleno pánico económico mundial, considerando que el crecimiento y el empleo de la economía norteamericana son lo bastante robustos y que el riesgo de la baja inflación es solo transitorio.

Subir los tipos, aunque sea de forma leve, supone un incremento de la financiación y lleva a una revalorización de la divisa, lo que perjudica a las exportaciones.

Pero la munición soltada por la Fed desde 2008 no tiene que ver solo con el precio del dinero sino también con la multimillonaria compra de activos financieros (esa llamada expansión cuantitativa).

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En los espinosos 2008 y 2009, cuando muchos grandes colosos financieros se hundieron, Estados Unidos, adalid del libre mercado, tuvo que tragar sapos como los rescates con dinero de los contribuyentes. Y la máquina de imprimir dinero trabajó a destajo.

Europa seguirá el mismo camino a partir de la segunda mitad de 2016. Hay cosas escritas en la historia.

ESPAÑA EMITE DEUDA A TIPOS DE INTERÉS NEGATIVOS

España emite deuda a tipos de interés negativos.

Por primera vez en la historia, el Tesoro Español ha captado fondos a través de sus emisiones públicas a tipo de interés negativos para el plazo de dos años, lo que supone en la práctica que el inversor en lugar de recibir un tipo de interés por su inversión paga por ella o lo que es lo mismo, España se endeuda a dos años y la pagan por ello. Todo esto teniendo en cuenta que la Deuda Pública de España se acerca al 100% y la tasa de paro es superior al 20%.

España ha pasado de pagar más de un 6% en el año 2012 por su Deuda Pública a cobrar a sus acreedores.

De todo ello tiene mucha culpa las políticas monetarias expansivas del Banco Central Europeo y la célebre frase de su Presidente, el italiano Mario Draghi, en 2012: “Haré lo que sea necesario para sostener el euro”, materializada con el programa de compra de deuda soberana, por importe de 60.000 millones de euros mensuales (QE).

Es hasta cierto punto normal, que países como Alemania, Austria o Países Bajos, tuvieran tipos de interés negativos en sus emisiones de Deuda Pública, por considerarse “inversiones refugio”, pero de ahí a que hasta 19 países del euro emitan Deuda en negativo, incluidas España, Italia y Portugal, va un trecho.

Alemania, con una Deuda Pública del 75%, lleva más de 12 meses financiándose a tipos de interés negativos.

Alemania, Holanda, Austria y Francia tienen más del 50% del saldo de su Deuda Pública en tipos de interés negativos. España e Italia en torno al 20%. Portugal rescatada en abril de 2011,  el 6%.

En poco más de 40 meses, se ha pasado del “abismo del euro” a la sobreabundancia de liquidez. La foto actual de la economía europea  es: PIB 1’5%, inflación lejana al objetivo del 2%,  elevada tasa de ahorro y tenue actividad de inversión.

Se habrá pasado de frenada el Banco Central Europeo?

EEUU subirá tipos de interés el 16 de diciembre, iniciando un cambio de tendencia desde diciembre de 2008- bajada de tipos de interés-. Europa hará lo mismo 6/12 meses después, o eso es lo que dice la historia.

RESPONSABILIDAD TRIBUTARIA DE LOS ADMINISTRADORES

  1. Responsabilidad Tributaria Administradores

 

 

El artículo 41 de la Ley 58/2003 General Tributaria (en adelante, “LGT”) establece que, junto a los deudores principales, la Ley podrá declarar responsables de la deuda tributaria a otras personas, de forma solidaria o subsidiaria, como garantía en caso de impago del deudor principal, señalando además que dicha responsabilidad será siempre subsidiaria salvo precepto legal expreso en contrario.

 

La diferencia entre estos dos tipos de responsabilidad radica en que mientras que al responsable solidario se le puede exigir el cobro de la deuda en cualquier momento, sin necesidad de haber agotado previamente la acción de cobro contra el deudor principal, frente al responsable subsidiario es necesaria la previa declaración de fallido, esto es que la Administración declare la insolvencia así como la inexistencia de bienes embargables, tanto del deudor principal como de los posibles responsables solidarios.

 

En relación a la derivación de la responsabilidad tributaria a los administradores, cabe referirse a dos de los supuestos más usuales de responsabilidad subsidiaria, regulados en el artículo 43 de la LGT:

 

  • El primero de los supuestos se refiere a la responsabilidad de los administradores de las personas jurídicas que hayan cometido infracciones tributarias. La aplicación de este supuesto de responsabilidad exige que se den tres requisitos:

 

  1. La comisión de una infracción tributaria por parte de la sociedad.
  2. Detentar la condición de administrador de hecho o de derecho de la sociedad en el momento de la comisión de la infracción, entendiéndose por administrador de hecho la persona que, no perteneciendo a su órgano de administración, desempeñe funciones de gestión y dirección en dicha sociedad.
  3. La existencia de una conducta negligente por parte del administrador consistente en no haber puesto la diligencia necesaria en el desempeño de las funciones propias de su cargo para el cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de la entidad (por ejemplo, la falta de presentación de las declaraciones tributarias de la sociedad), o por haber consentido el incumplimiento de dichas obligaciones por parte de las personas que de él dependan (culpa «in vigilando»), o bien por haber adoptado acuerdos que permitan la comisión de la infracción por parte de dicha sociedad.

 

El alcance de esta responsabilidad se extiende al total de la deuda tributaria, incluidas las sanciones.

 

La LGT ha agravado la posición del administrador en este supuesto de responsabilidad, haciendo referencia el artículo 42 a la posibilidad de que el administrador pueda ser considerado responsable solidario si ha participado activamente o ha colaborado en la comisión de la infracción tributaria.

 

  • El segundo supuesto se refiere a la responsabilidad de los administradores de las personas jurídicas que hayan cesado en su actividad, siempre que concurran tres elementos:

 

  1. El cese de la actividad de la persona jurídica con obligaciones tributarias devengadas y pendientes, exigiéndose una paralización material completa, irreversible y definitiva de su actividad, aunque no es necesario que se produzca para ello la extinción o disolución jurídica de la sociedad. Por lo tanto no es suficiente el cese parcial o temporal de la actividad, como pueden ser las situaciones de crisis económicas transitorias por las que puede atravesar la empresa.
  2. Tener la condición de administrador de hecho o de derecho de dicha persona jurídica en el momento del cese de la actividad de la sociedad administrada.
  3. Que el administrador haya llevado una conducta no diligente en el desempeño de sus funciones no habiendo hecho lo necesario para el pago de la deuda pendiente de la sociedad, o habiendo adoptado acuerdos tendentes al impago de dicha deuda.

 

En este segundo supuesto, la responsabilidad no alcanza a las sanciones tributarias.

 

  1. Delito Fiscal

 

 

El Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, dedica el Título XIV del Libro II (arts. 305 a 310 bis) a los “Delitos contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social”

 

El artículo 305 del Código Penal, establece que: 1. “El que, por acción u omisión, defraude a la Hacienda Pública estatal, autonómica, foral o local, eludiendo el pago de tributos, cantidades retenidas o que se hubieran debido retener o ingresos a cuenta de retribuciones en especie, obteniendo indebidamente devoluciones o disfrutando beneficios fiscales de la misma forma, siempre que la cuantía de la cuota defraudada, el importe no ingresado de las retenciones o ingresos a cuenta o de las devoluciones o beneficios fiscales indebidamente obtenidos o disfrutados exceda de 120.000 euros, será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía…”

 

La diferencia entre infracción tributaria y delito contra la Hacienda Pública va a estar constituida en primer lugar por la cuantía defraudada, pues hasta 120.000 euros constituirá infracción tributaria, mientras que si se supera dicha cantidad, se incurrirá en delito; ambos, tanto la infracción tributaria como el delito contra la Hacienda Pública, requieren culpabilidad, si bien el grado de culpabilidad exigido será distinto, pues el delito contra la Hacienda Pública requiere dolo en su comisión, mientras que la infracción tributaria puede cometerse a título de cualquier grado de negligencia (art 183 LGT).

 

Únicamente existirá delito contra la Hacienda Pública si la cuota defrauda excede de 120.000 euros por impuesto y año y exista culpabilidad en grado de dolo.

 

A efecto de determinar la cuantía anteriormente señala cabe destacar que el punto 2 del artículo 305 del Código Penal establece que “ a) si se trata de tributos, retenciones, ingresos a cuenta o devoluciones, periódicas o de declaración periódica, se estará a lo defraudado en cada periodo impositivo o de declaración, y si éstos son inferiores a doce meses, el importe de lo defraudado se referirá al año natura. No obstante lo anterior, en los casos en los que la defraudación se lleva a cabo en el seno de una organización o grupo criminal, o por personas o entidades que actúen bajo la apariencia de una actividad económica real sin desarrollarla de forma efectiva, el delito será perseguible desde el mismo momento en que se alcance la cantidad fijada en el apartado 1. b) En los demás supuestos, la cuantía se entenderá referida a cada uno de los distintos conceptos por los que un hecho imponible sea susceptible de liquidación”

 

 

 

 

 

 

 

En conclusión, existe delito contra la Hacienda Pública:

 

  1. Tributos de declaración periódica
  2. Culpabilidad en grado de dolo
  3. Cuota de más de 120.000 euros por ejercicio declarado

 

  1. Tributos de declaración periódica (si media organización criminal)
  2. Culpabilidad en grado de dolo
  3. Cuota de más de 120.000 euros en cuanto se produzca

 

  1. Tributos de declaración no periódica
  2. Culpabilidad en grado de dolo
  3. Cuota de más de 120.000 euros por liquidación.

 

Pueden ser sujetos activos, en la comisión de delitos contra la Hacienda Pública, todas las personas que estén obligadas al cumplimiento de obligaciones materiales o de deberes formales que integren el contenido de la relación jurídico-tributaria o quienes perciban el beneficio fiscal o la devolución indebida.

 

No se exige la condición de obligado tributario al sujeto activo, por lo que será posible la exigencia de responsabilidad a los representantes.

 

En relación con las personas físicas, el art. 31.1 del Código Penal establece que el que actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, responderá personalmente, aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura de delito o falta requiera para poder ser sujeto activo del mismo, si tales circunstancias se dan en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre.

 

La exención de responsabilidad se contempla en el artículo 305.4 del Código Penal, que establece: “Quedará exento de responsabilidad penal el que regularice su situación tributaria, en relación con las deudas a que se refiere el apartado primero de este artículo, antes de que se le haya notificado por la Administración Tributaria la iniciación de actuaciones de comprobación tendentes a la determinación de las deudas tributarias objeto de regularización, o en el caso de que tales actuaciones no se hubieran producido, antes de que el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado o el representante procesal de la Administración autonómica, foral o local de que se trate, interponga querella o denuncia contra aquél dirigida, o cuando el Ministerio Fiscal o el Juez de Instrucción realicen actuaciones que le permitan tener conocimiento formal de la iniciación de diligencias”.

 

La exención de responsabilidad penal contemplada en el párrafo anterior alcanza igualmente a dicho sujeto por las posibles irregularidades contables u otras falsedades instrumentales que, exclusivamente en relación con la deuda tributaria objeto de regularización, el mismo pudiera haber cometido con carácter previo a la regularización de su situación tributaria.

REGIMEN ESPECIAL DE IVA (RECARGO DE EQUIVALENCIA)

El recargo de equivalencia es un régimen especial de IVA por el que los comerciantes minoristas pagan el IVA de una forma simplificada. Se trata de un régimen especial que afecta a personas físicas, ya sea como autónomo, sociedades civiles o comunidades de bienes.

Este recargo se aplica específicamente a los negocios de venta al por menor de artículos que no han sido transformados por el comerciante; es decir, cuando éste es un mero intermediario que compra a un distribuidor para vender al público (Comerciantes, tiendas, etc….)

Las Ventajas del recargo de equivalencia son las siguientes: (i.) no hay que presentar la declaración de IVA trimestral ni anual y (ii.) tampoco hay que emitir facturas por las ventas, solo tiene que hacerse cuando un cliente lo solicite.

La operativa de este régimen especial es la siguiente:

El proveedor incluye el IVA y el recargo de equivalencia en las facturas que pagas e informa de ello en sus declaraciones. Es decir, el comerciante que este inscrito en el régimen especial de recargo de equivalencia tendrá que pagar a su proveedor el porcentaje de IVA que le corresponda más el recargo de equivalencia de acuerdo con la siguiente tabla:

  • Para el tipo general del 21%: recargo del 5,2%
  • Para el tipo reducido del 10%: recargo del 1,4%
  • Para el tipo súper reducido del 4%: recargo del 0,5%
  • Para el tabaco: recargo del 1,75%

Si facturas más del 20% de tus ventas a clientes profesionales y empresarios, puedes pasar al régimen general del IVA en el ejercicio siguiente, pero deberás mantener esa cifra para seguir así en los siguientes años; además es necesario informar previamente a Hacienda y aportar las facturas y documentos que justifiquen el destino a empresario o profesionales de más del 20% de las ventas.

Hay una serie de productos exentos del régimen de equivalencia:

  • Vehículos a motor, embarcaciones y aeronaves, sus accesorios y piezas de recambio.
  • Piezas de joyería,  los metales y piedras preciosas que se utilizan para su producción.
  • Prendas de pieles naturales.
  • Objetos de arte y antigüedades.
  • Bienes de segunda mano.
  • Aparatos y accesorios para avicultura y apicultura.
  • Productos petrolíferos cuya fabricación, importación o venta está sujeta a los impuestos especiales, como las gasolineras.
  • Maquinaria de uso industrial.
  • Materiales y artículos de construcción.
  • Minerales, excepto el carbón.
  • Hierros, aceros y demás metales y sus aleaciones, no manufacturados.
  • Oro de inversión.

EL IPC DEL MES DE SEPTIEMBRE DE 2015 VUELVE A SER NEGATIVO POR TERCER MES CONSECUTIVO

La tasa de variación anual del IPC en el mes de septiembre ha sido de –0,9%, cinco décimas por debajo de la registrada el mes anterior. En términos anuales los menores valores se observaron en los meses de Enero (-1’3%) y Febrero (-1’1%) de este año. Así, durante el año 2015, los únicos meses que han tenido IPCs interanuales positivos han sido los meses de Junio y Julio (+0’1%).
En cuanto a variaciones mensuales, el índice general es del –0,3% y con este mes llevamos ya tres meses consecutivo con tasas negativas de IPC (Agosto -0’3% y Julio -0’9%).
Los grupos con mayor influencia en esta bajada han sido Vivienda y Transporte.
Destaca el hecho de que todas las Comunidades Autónomas sin ninguna excepción reflejan tasas de IPC interanuales negativas.
Extremadura y Castilla La Mancha tienen los menores valores de IPC internanual (-1’5%), mientas que Baleares, Cataluña y País Vasco reflejan los mayores valores de IPC internanual (-0’5%).

Datos curiosos los que reflejan el termómetro de la economía española teniendo en cuenta un crecimiento del PIB del 3%.

Tasa de morosidad de la banca española

La morosidad de la banca española se sitúa por debajo del 11% (10’9%), encadenando 5 meses consecutivos de reducción. Es decir la banca española tiene problemas para recuperar 11€ de cada 100€ que prestó.
El valor máximo de morosidad se alcanzó en diciembre de 2013, con un 13’6%. Este dato además estaba distorsionado y debería haber sido mucho mayor debido a la fuerte descarga de morosidad que disfrutó el sector financiero con la creación de la SAREB, que absorbió entre diciembre de 2012 y febrero de 2013 buena parte de la carga tóxica de los préstamos inmobiliarios.
En el año 2007, la tasa de morosidad se situaba por debajo del 1%.
En concreto los saldos de dudoso cobro de la banca suponen actualmente 149.308 millones de euros sobre un saldo de crédito vivo de 1’357 billones de euros.
Es de destacar que esta rebaja de la tasas de morosidad se da en un contexto donde también desciende el saldo vivo del sector, por lo que el denominador (saldo de crédito vivo) desciende y el numerador (créditos dudosos) pesa más en el indicador.
El nuevo crédito todavía no compensa las amortizaciones, por lo que el saldo vivo cae mensualmente a razón de unos 7.000 millones de euros.
Lo razonable es pensar que la morosidad de la banca española continuará en niveles elevados hasta que no mejore la tasa de paro (actualmente 22’37%).
Estas reducciones de la tasa de morosidad permitirán a la banca ir reduciendo el volumen de provisiones que ayudarán a su cuenta de resultados.

Presupuestos Generales del Estado 2016. Datos y reflexiones

Los PGE para 2016 conllevan una serie de datos y reflexiones, de entre los que destacamos las siguientes:
– El total de Ingresos estimados para el año 2016 es de 299.035 millones de euros y el total de Gasto previsto es de 351.859 millones de euros.

R:Por lo tanto, se prevé un déficit Estatal, para el conjunto del año 2016 de 52.824 millones de euros, que habrá que financiar.

– En la partida de Ingresos, por importancia recaudatoria, tenemos los siguientes impuestos:

o Por Cotizaciones Sociales: 117.242 millones de euros.
o Por IRPF: 39.610 millones de euros.
o Por IVA: 31.334 millones de euros.
o Por Impuesto de Sociedades: 24.868 millones de euros.
o Por Impuestos Especiales: 7.923 millones de euros.
o Por Impuestos Patrimoniales: 5.180 millones de euros.

R:Existe un largo debate sobre el modelo impositivo de un país, la presión fiscal, la distribución entre impuestos directos e indirectos y sobre quién recae dicha carga tributaria, personas físicas o personas jurídicas.
– En la partida de Gastos, destacamos las siguientes partidas:

o Pensiones 135.448 millones de euros.
o Transferencias a Administraciones Públicas: 48.794 millones de euros.
o Intereses de la Deuda Pública: 33.490 millones de euros.
o Desempleo: 19.820 millones de euros.

R:Las cuestiones son:
(i) ¿hasta dónde aguantará el actual modelo de pensiones con el desequilibrio que reflejan las partidas de ingresos/gastos?
(ii) Destinamos el 11’2% de los Ingresos al pago de la Deuda. A futuro los intereses no pueden hacer otra cosa que subir, cuestión distinta es reducir la abultada Deuda Pública, que actualmente se encuentra en los umbrales del 100% del PIB.
(iii) Casi 20.000 millones de euros se destinarán a prestaciones por desempleo. Se prevé que esta partida sea decreciente en los próximos años por la bajada de la tasa de paro.

Agosto 2015

Newsletter nº 7 Julio. Modificaciones urgentes IRPF. Rdl 9/2015

NEWSLETTER 7º – Julio 2015
SyG CONSULTORES y ASESORES TRIBUTARIOS:

Análisis de las medidas urgentes para reducir la carga tributaria en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, contenidas en el Real Decreto-Ley 9/2015, de 10 de julio.
El 12/07/2015 entró en vigor el Real Decreto-Ley 9/2015, de 10 de julio (BOE de 11 de julio), que introduce una serie de medidas urgentes para reducir la carga tributaria soportada por los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) y otras medidas de carácter económico. Las modificaciones más relevantes son:

1. Modificaciones escala general del impuesto:
Se reduce la escala general del impuesto para el año 2015.

2. Modificaciones tipos fijos de retención general del impuesto:

Se fija el 15% como tipo de retención para los rendimientos del trabajo satisfechos o abonados con posterioridad al 12 de julio, derivados de impartir cursos conferencias, coloquios, seminarios y similares, o derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas.
• Se fija el 15% como tipo de retención para los rendimientos de actividades profesionales satisfechos o abonados con posterioridad al 12 de julio.
• Se fija el 7% como tipo de retención aplicable en caso de inicio de actividad y como tipo aplicable a los rendimientos satisfechos o abonados con posterioridad a 12 de julio a recaudadores municipales, mediadores de seguros que utilicen los servicios de auxiliares externos y delegados comerciales de la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado.
• Se fija en un 19’5% los porcentajes previstos en el artículo 101 de la LIRPF (ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión o reembolso de acciones y participaciones de IIC, rendimientos de arrendamientos o subarrendamientos de bienes inmuebles urbanos, rendimientos procedentes de la propiedad intelectual, industrial,…), cuando la obligación de retener hubiera nacido con posterioridad a 12 de julio.
• Se sigue manteniendo para 2015 el tipo de retención del 37% para los rendimientos del trabajo percibidos por administradores, no obstante cuando tales rendimientos procedan de entidades con un importe neto de la cifra de negocios inferior a 100.000 euros el porcentaje pasará a ser del 19’5% cuando la obligación de retener hubiera nacido con posterioridad a 12 de julio.

3. Modificaciones permanentes en el texto de la Ley:
• Se fija, con carácter general, en un 15% el tipo de retención e ingreso a cuenta aplicable a los rendimientos de actividades profesionales. Asimismo, se fija en un 7% el tipo el tipo de retención aplicable en caso de inicio de actividad y el aplicable a los rendimientos satisfechos a recaudadores municipales, mediadores de seguros que utilicen los servicios de auxiliares externos y delegados comerciales de la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado.
• Se fija en un 15% el tipo de retención o ingreso a cuenta sobre los rendimientos del trabajo derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, o derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación.
• Se establece que no se integrarán en la base imponible del impuesto las ayudas públicas para adaptación de antenas en edificaciones afectadas por la liberación del dividendo digital.
• Se declaran exentas las ayudas públicas a víctimas de violencia de género y las ayudas públicas (CC.AA. y entidades locales) en concepto de renta mínima de inserción para garantizar recursos económicos de subsistencia a las personas que carezcan de ellos y demás ayudas para atender a colectivos en riesgo de exclusión social, situaciones de emergencia social, necesidades habitacionales de personas sin recursos o necesidades de alimentación, escolarización y para cubrir necesidades básicas (hasta 1,5 veces el IPREM).

Julio 2015
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Les recordamos que nos tiene a su disposición para cualquier asunto fiscal, tributario, financiero, laboral, valoración de activos, asesoramiento empresarial, donaciones, herencias y auditorías.
SyG Consultores y Asesores Tributarios: Calle Velázquez nº 30-4º izqda. Telf: 91-018-46-45; email: almudena.gonzalez@sygasesoria.com;
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El precio del dinero

A continuación indicamos el precio del dinero – tipos de interés-, en la actualidad, tanto para las inversiones sin riesgo (últimas subastas del Tesoro Español), como para la financiación de empresas, así como el valor de otras variables relacionadas, directa e indirectamente:

 

 

* Euribor 3 Meses: -0.014%

* Euribor 6 Meses: 0.05%

* Euribor 12 Meses: 0.16%

* Letras del Tesoso a 12 Meses: 0.25%

* Bonos del Tesoro a 3 Años: 0.49%

* Bonos del Tesoro a 5 Años: 1.24%

* Obligaciones del Tesoro a 10 Años: 1.92%

* Tipo de interés fijo préstamo a 5 años para empresa: 5.5%

* Tipo de interés variable a 5 años para empresa: 5.1%

* Prima de Riesgo País: 151 p.b.

* IPC Anual: -0.2%

* PIB 1ER Tremestre 2015: 0.9%

* Tasa de Desempleo: 23.78%

* Número de Desempleados: 5.444.600

De estos datos destacan:

• Las tasas negativas en el Euribor- a 3 meses de plazo- tiene una cotización negativa (-0’014%), así como el último dato de inflación interanual (-0’2%).
• La escasa rentabilidad ofrecida por los Bonos y Obligaciones del Tesoro, que son los instrumentos de inversión con menos riesgo o libres de riesgo.
• El repunte de la prima de riesgo derivada al no cierre de la reestructuración de la deuda griega.
• Los 500 puntos básicos de margen de riesgo que piden los bancos por financiar empresas a plazo de 5 años.
Como conclusiones tenemos:

• que el dinero de por sí, casi carece de valor –precio-, inferior al 1%.
• por ello la escasa rentabilidad de los productos de inversión sin riesgo.
• hay que recordar que el Euribor sobrepasó el 5% en el año 2008.

Impuesto de Sociedades para empresas constituidas en 2014 y 2015

Existen los siguientes incentivos fiscales para las empresas de nueva creación que obtengan beneficios:
1. Empresas constituidas en los años 2013 y 2014; el primer año en el que obtenga bases imponibles positivas y el siguiente sólo tendrá que tributar al 15% por los primeros 300.000 euros y al 20% por el exceso.
2. Empresas constituidas a partir del 1 de enero de 2015; el tipo de gravamen durante los dos primeros años con bases positivas será del 15% sea cual sea el importe de los beneficios.

Para que la sociedad pueda aplicar este beneficio fiscal será necesario cumpla los siguientes requisitos:

1. Deberá ser un negocio nuevo, o adquirido a personas o entidades con las que los socios mayoritarios no estén vinculado.
2. Si algún socio mayoritario desarrolló previamente la actividad y ahora la reanuda, deberá haber pasado al menos un año desde que cesó en ella.

Este tipo aplicable en el Impuesto sobre Sociedades supone una reducción de diez puntos porcentuales durante los dos primeros ejercicios en los que obtenga beneficios frente al tipo general aplicable al resto de sociedades.