TRATAMIENTO FISCAL DE LA COMPRA DE UNA SOCIEDAD CON BINS

Se trata de analizar los criterios que se deben cumplir para que una sociedad que adquiera a otra, pueda beneficiarse de sus Bases Imponibles Negativas (BINS):

El articulo Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades establece que No podrán ser objeto de compensación las bases imponibles negativas, cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) La mayoría del capital social o de los derechos a participar en los resultados de la entidad que hubiese sido adquirida por una persona o entidad o por un conjunto de personas o entidades vinculadas, con posterioridad a la conclusión del período impositivo al que corresponde la base imponible negativa.

b) Las personas o entidades anteriores hubieran tenido una participación inferior al 25% en el momento de la conclusión del período impositivo al que corresponde la base imponible negativa.

c) La entidad adquirida se encuentre en alguna de las siguientes circunstancias:

c1. No viniera realizando actividad económica alguna dentro de los 3 meses anteriores a la adquisición.

c2. Realizara una actividad económica en los 2 años posteriores a la adquisición diferente o adicional a la realizada con anterioridad, que determinara, en sí misma, un importe neto de la cifra de negocios en esos años posteriores superior al 50% del importe medio de la cifra de negocios de la entidad correspondiente a los 2 años anteriores. Se entenderá por actividad diferente o adicional aquella que tenga asignado diferente grupo a la realizada con anterioridad, en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas.

c3. Se trate de una entidad patrimonial en los términos establecidos en el artículo 5.2 de la LIS.

c4. La entidad haya sido dada de baja en el índice de entidades por no presentar, durante 3 períodos impositivos consecutivos la declaración del IS.”

En definitiva y teniendo en cuenta que en la compra de una sociedad, como norma general, vamos a cumplir los puntos a) y b), es decir, se adquiere la mayoría de las participaciones en un periodo posterior a la generación de las bases imponibles negativas y teníamos una participación inferior al 25%, para poder compensar las bases imponibles negativas, tendríamos que cumplir los siguientes requisitos:

  1. Tener actividad económica durante los 3 meses anteriores a la adquisición.
  2. La actividad económica que se realice en los 2 años posteriores a la adquisición debe de ser la misma que se realizó en los dos años anteriores a la adquisición o por lo menos tiene que superior el 50% de la media de los 2 años anteriores.
  3. No ser sociedad patrimonial.
  4. No haber dado de baja a la sociedad en el índice de entidades.

I.R.P.H. INFORME DEL ABOGADO GENERAL DE LA UE

El IRPH (Índice de Referencia de los Préstamos Hipotecarios) es un índice oficial permitido por el Banco de España, que no es otra cosa que la media aritmética del saldo por el tipo de interés de todos los préstamos con garantía hipotecaria de España a un plazo superior a 3 años.

El Abogado General de la UE (una especie de fiscal) emitió el pasado día 10 un informe sobre un caso presentado por una persona física contra Bankia.

Este informe del Abogado General de la UE no es vinculante para el Tribunal de Justicia de la UE, que resolverá en diciembre, pero coincide en el 67% de los casos.

El informe del abogado general, tiene las siguientes consideraciones de interés:

  •  Contradice la doctrina que sentó el Tribunal Supremo en diciembre de 2007.
  • Este índice no está excluido del ámbito de La Directiva Europea de cláusulas de transparencia y por lo tanto es potencialmente abusivo.
  • Será cada juez español en cada caso el que determine la cuestión.
  • Aunque el índice se publica en el BOE, la fórmula de cálculo es compleja y poco transparente.

Se calcula que existen en España alrededor de un millón de hipotecas referenciadas al IRPH. Veremos en diciembre…….