La derivación de responsabilidad al administrador de una sociedad por deudas tributarias.
La responsabilidad del administrador de una sociedad ante la Administración Tributaria, por las infracciones tributarias de la sociedad a la que representa o representaba, se fundamenta en el art. 43 de la Ley General Tributaria y en principio es de carácter subsidiario, aunque en los casos de participación activa en la comisión de la infracción, pueda adquirir el carácter de solidaria.
El art. 43.1 a) de la LGT dispone lo siguiente:
“Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:
a)sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 42 de esta Ley (los casos de participación activa en la comisión de la infracción), los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo éstas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones.”
El administrador recibiría directamente el Acuerdo de inicio de la declaración de responsabilidad tributaria, en el que se le indicará que adeuda las cantidades que no han sido satisfechas por la entidad a la que representaba o representa, y que si manifiesta la conformidad con la sanción tendrá la suerte de que se le rebajará ésta en un 30%. Después vendría la liquidación definitiva, plazo de pago voluntario y en caso de que el administrador afectado no haya pagado íntegramente lo liquidado, el expediente pasará a apremio.
En definitiva, el texto del artículo 43.1 a) de la LGT dice que los administradores responderán cuando la sociedad haya cometido infracciones tributarias. Además se debe cumplir el requisito de la motivación, es decir, la Administración debe explicar por qué considera que el administrador es responsable subsidiario de las deudas tributarias.
Aunque no en todos los casos, procede derivar la sanción al administrador, sólo en los casos siguientes: (i) ocultación de bienes, (ii) culpa o negligencia, (iii) levantamiento de bienes, (iv) ser depositario de los bienes del deudor o de bienes embargados.
Así las cosas, vemos que no en todos los casos, procede la derivación de la responsabilidad, pero cada caso requiere un estudio concreto.
En SyG Asesores, consideramos que la derivación no debe darse en los casos en que el administrador haya actuado con la diligencia de un “buen comerciante”, porque en muchos casos son las fluctuaciones de mercado las que determinan que un negocio aparentemente viable, deje de serlo y los ingresos ya no sean suficientes para cubrir los gastos y las obligaciones tributarias. En estos casos, por mucho que se haya infringido el “deber de ingresar las deudas tributarias”, no se puede hacer responsable al administrador.