Fiscalidad de las cantidades percibidas por las clausulas suelo.
La Disposición Adicional del Real Decreto-ley 1/2017 de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de clausulas suelo, establece el tratamiento fiscal de las cantidades percibidas por la devolución de las clausulas de limitación de tipos de interés de préstamos, derivadas de acuerdos celebrados con las entidades financieras o del cumplimiento de sentencias o laudos arbitrales.
En concreto, tendrán el siguiente tratamiento fiscal:
- Cuando las cantidades anteriormente satisfechas hubieran formado parte de la base de la deducción por inversión en vivienda habitual o de deducciones establecidas por la Comunidad Autónoma, se perderá el derecho a practicar la deducción de las mismas. El contribuyente deberá sumar a la cuota líquida estatal y autonómica devengada en el ejercicio que se celebre el acuerdo con la entidad financiera, las cantidades indebidamente deducidas en los ejercicios no prescritos. No resultará de aplicación lo indicado en el párrafo anterior la parte que la entidad financiera, tras el acuerdo con el contribuyente, destine a minorar el principal del préstamo.
- Cuando tales cantidades anteriormente satisfechas hubieran tenido la consideración de gasto deducible en ejercicios anteriores. Respecto a los ejercicios que no estuvieran prescritos el contribuyente deberá presentar autoliquidaciones complementarias correspondientes a tales ejercicios, sin sanción, ni intereses de demora, ni recargo algo alguno en el plazo comprendido entre la fecha del acuerdo y la finalización del siguiente plazo de presentación del impuesto. (ejemplo de intereses deducible; hipoteca para la adquisición de un inmueble destinado al alquiler)
- Cuando tales cantidades hubieran sido satisfechas en el periodo cuya plazo de presentación todavía no ha finalizada (ejercicio 2016). Esas cantidades no formaran parte de la base de deducción de la vivienda habitual ni serán gasto deducible.