La visión completa de la DGT sobre la tributación de los socios profesionales.

La Dirección General de Tributos (DGT) acaba de hacer pública su posición respecto de la tributación de los socios de las sociedades dedicadas a la prestación de servicios profesionales.

IRPF: La DGT recuerda que la nueva legislación nos obliga a abandonar el criterio que se mantenía hasta 31/12/2014, conforme al cual había que analizar la casuística del caso, y determinar en función de las circunstancias concurrentes si la relación que unía al socio con la sociedad era de naturaleza laboral o mercantil.

A partir de ahora, la relación socio-sociedad tiene naturaleza mercantil si la actividad de la entidad está entre las de la Sección Segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas y si el contribuyente está incluido, a tal efecto, en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, o en una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa al citado régimen especial.

Es decir, ya no hay que valorar las circunstancias concurrentes en cada caso sino que, podemos entender que si se cumplen los requisitos de afiliación a la SS y encuadramiento de la actividad en la Sección 2ª de las Tarifas del IAE, que la actividad es a efectos del IRPF una actividad económica y que los rendimientos obtenidos por el socio de la sociedad a la que pertenece y a la que presta sus servicios tienen esa misma naturaleza.

Por lo tanto, las remuneraciones por el desarrollo de actividades en las que no concurran estas circunstancias responderán a la calificación de rendimientos del trabajo.

 IVA: el examen casuístico en búsqueda de la calificación de la actividad sigue siendo imprescindible.

La DGT la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia y resume la jurisprudencia comunitaria sobre el supuesto de hecho concreto que es el protagonista en esta ocasión -el de las personas físicas que prestan servicios profesionales a las sociedades del mismo tipo de las que son miembros-, a través de la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 18 de octubre de 2007.

Todo ello le permite ponerse en situación de concluir que la subordinación que es necesaria para que una determinada prestación de servicios se entienda desarrollada en el ámbito de una relación de dependencia laboral existirá cuando se puedan constatar indicios tales como que:

 La titularidad de los medios materiales con que ésta se desarrolla son de titularidad de la sociedad.

La falta de integración del socio en la estructura organizativa de la sociedad -si no es libre para organizar su actividad porque está sometido a las directrices de la entidad-.

No soporta el riesgo económico de la actividad. En este punto advierte la DGT que la remuneración a comisión en función de los beneficios de la sociedad o en función de las prestaciones realizadas por el socio no supone necesariamente la asunción del riesgo y la calificación de la actividad como económica.

No recae sobre el socio la responsabilidad contractual por el desarrollo de la actividad.

Por tanto, de concurrir estos requisitos, la actividad deberá entenderse de naturaleza laboral y por tanto no estará sujeta al IVA; en caso contrario, habrá que entender que el socio desarrolla su propia actividad económica, por la que lógicamente estará sometido al impuesto.

IAE (Impuesto de Actividades Económicas): gira entorno al concepto de la ordenación por cuenta propia de la actividad. Si concurre en sede de la sociedad será ésta la sometida al impuesto; si concurre en el socio, será éste el obligado. Una vez más sometimiento a la casuística.

Como conclusión, puede constatarse que la Ley 26/2014 ha traído con ella una fuerte dosis de seguridad jurídica a la tributación por el IRPF del socio de las sociedades profesionales, que no es predicable del IVA o del IAE.

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